Según establece el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, la empresa distribuidora podrá exigir, en el
momento de la contratación, la entrega de un depósito
de garantía por un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización
de la potencia contratada.
El depósito de garantía será exigible por el distribuidor
al comercializador en el caso de que éste contrate el
acceso en nombre del consumidor cualificado.
En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores
determinada, esta exención deberá ser publicada y
comunicada a la Dirección General de Política Energética
y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá
ser discriminatoria entre consumidores de similares
características, debiendo ser comunicadas a la Dirección
General de Política Energética y Minas.
El depósito se considerará adscrito al consumidor como titular del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis meses desde la primera formalización del contrato.
La devolución del depósito de garantía, que se realizará
siempre al consumidor con independencia de que
este haya contratado el acceso directamente o a través
del comercializador, será automática a la resolución formal
del contrato, quedando la empresa distribuidora
autorizada a aplicar la parte correspondiente del mencionado
depósito al saldo de las cantidades pendientes
de pago una vez resuelto el contrato.
NOTA ACLARATORIA:
Todos los consumidores que
con anterioridad estuvieran recibiendo
suministro a tarifa tendrán automáticamente concedido
el derecho de acceso a las redes, por la potencia que
tuvieran adscrita a la instalación, que en cualquier caso
no podrá ser inferior a la contratada en la tarifa, sin
que proceda cargo alguno en concepto de depósito de
garantía, salvo que incremente la potencia contratada.
Article ID: 205, Created: 7/31/2012 at 12:20 PM, Modified: 7/31/2012 at 2:22 PM